El Impuesto sobre construcciones, instalaciones y obras (ICIO) es un tributo directo que grava “cualquier construcción, instalación u obra para la que se exija obtención de la correspondiente licencia”. Para calcular la base imponible del impuesto se tiene en cuenta el coste de ejecución material de la actuación que se va la llevar a cabo. Pero, ¿cómo debe realizarse el cálculo de la base imponible del ICIO en obras por licitación?

Supongamos que una empresa resulta adjudicataria de una actuación urbanística mediante un concurso público. En el proceso, el coste de la obra se cifró en 20.000 euros, pero la adjudicación se realizó, en base a la oferta de la empresa, por 16.800 euros. Este fue, finalmente, el pago que realizó la administración. En este supuesto, ¿cuál debe ser el importe utilizado para el cálculo del ICIO?

La solución la ofrece el Tribunal Supremo a través de una sentencia (STS 736/2020) fechada en junio 2020.

Considera que “la baja de licitación o adjudicación en cuanto no conforma el coste de ejecución material de las obras no puede formar parte de la base imponible en la liquidación definitiva”.

El tribunal recuerda que la liquidación provisional debe cuantificarse “en función del presupuesto presentado por los interesados”, mientras que “la vinculación definitiva a las partidas que integran dicho presupuesto no es sino la consecuencia de que la base imponible viene constituida por el coste real y efectivo de la construcción, instalación u obra”. Si esta es la misma que fue objeto de presupuesto y proyecto en su día, debe hacerse esta apreciación.

Sobre esta base, el artículo 103.1 del Texto Refundido de la Ley de las Haciendas Locales establece que la comprobación administrativa es “un trámite inexcusable” para determinar que la obra proyectada, en su desarrollo o ejecución, se ha ajustado o no al presupuesto presentado. Esta labor es necesaria para determinar la liquidación definitiva.

En este trámite, el Tribunal Supremo considera que un ayuntamiento “no puede introducir en la liquidación definitiva, partidas o conceptos que, figurando en el presupuesto aportado por el interesado, no se incluyeron, pudiendo haberse hecho, por tanto, en la liquidación provisional”. En particular, “no pueden rectificarse en perjuicio del sujeto pasivo los conceptos, partidas, equipos o instalaciones no incorporadas a la liquidación provisional cuanto tal rectificación empeora la situación jurídica del interesado”.

Por último, entiende que deben excluirse todos aquellos elementos que no forman parte del coste de ejecución material, y la baja de licitación o de adjudicación en cuanto valor que se deduce del propio presupuesto de ejecución material, y por ende resulta ajeno al coste real y efectivo de las obras, debe excluirse de la base imponible del ICIO en la liquidación definitiva”. En el caso de las obras públicas, debe coincidir con los pagado por la administración, con las exclusiones legalmente previstas.

Por tanto, debe excluirse la baja de licitación del coste real y efectivo de la construcción, instalación u obra para cuantificar la base imponible del ICIO. En el caso que hemos puesto como ejemplo, la base imponible es serían 16.800 euros, importe que coincide con la oferta realizada y el coste real de la actuación y, por tanto, con lo que pagó la administración.