Una de las fórmulas que las administraciones públicas emplean para incentivar los esfuerzos privados en actividades de interés general es la aplicación de exenciones fiscales a entidades sin ánimo de lucro. De forma general, estos incentivos vienen regulados por la ley 49/2002 de régimen fiscal de las entidades sin fines lucrativos y de los incentivos fiscales al mecenazgo, pero su aplicación tiene algunas particularidades.

El alcance de la exención llega a los tributos locales. La norma dedica a ellos el capítulo III. El artículo 15.1 establece que “estarán exentos del Impuesto sobre Bienes Inmuebles los bienes de los que sean titulares, en los términos previstos en la normativa reguladora de las Haciendas Locales, las entidades sin fines lucrativos, excepto los afectos a explotaciones económicas no exentas del Impuesto sobre Sociedades”.

En el epígrafe siguiente, se fija que la exención también alcanzará el Impuesto sobre Actividades Económicas y el Impuesto sobre el Incremento de Valor de los Terrenos de Naturaleza Urbana.

 

Cómo acogerse a la exención

La aplicación de este régimen especial está condicionada a que las entidades sin ánimo de lucro comuniquen al ayuntamiento su voluntad de acogerse a esta situación. Así lo establece el artículo 15.4 de la Ley 49/2002.

El Reglamento para la aplicación del régimen fiscal de las entidades sin fines lucrativos y de los incentivos fiscales al mecenazgo incide en esta cuestión: “(…) la entidad deberá comunicar a la Administración tributaria su opción por dicho régimen a través de la correspondiente declaración censal”. Además, el artículo 2 se refiere explícitamente a los tributos locales y establece:

  1. Que en relación con la exención en el Impuesto sobre Bienes Inmuebles y en el Impuesto sobre el Incremento de Valor de los Terrenos de Naturaleza Urbana, la comunicación deberá dirigirse al ayuntamiento competente por razón de la localización del bien inmueble de que se trate.
  2. En relación con la exención en el Impuesto sobre Actividades Económicas, la comunicación a que se refiere el apartado 1 se entenderá realizada con la presentación de la declaración censal.

La norma también fija que “los sujetos pasivos que, teniendo derecho a la aplicación del régimen fiscal especial en relación con los tributos locales, hubieran satisfecho las deudas correspondientes a éstos tendrán derecho a la devolución de las cantidades ingresadas”.

Pese a que, inicialmente, parece clara la aplicación de estas directrices, el Tribunal Supremo ha tenido que interpretar algunos aspectos relacionados con estas cuestiones. El alto tribunal resume su criterio en una sentencia fechada el 22 de junio de 2020:

  • Lo que está prevista es una comunicación al Ayuntamiento, que no una solicitud, para disfrutar de la exención del IBI
  • El ejercicio de la opción por la aplicación del régimen fiscal especial de las entidades sin fines lucrativos tiene carácter constitutivo, mientras que la comunicación al Ayuntamiento tiene carácter declarativo de una realidad preexistente.
  • El Ayuntamiento no tiene competencia ni para la concesión ni para la denegación de la exención.
  • La normativa no concreta el modelo de comunicación ni tampoco el plazo para trasladarla al Ayuntamiento.

En el caso del IAE, el Tribunal Supremo remite al Real Decreto 243/1995, por el que se dictan normas para la gestión de este tributo. Su artículo 9.1 establece que “las bonificaciones o beneficios fiscales de carácter rogado deberán solicitarse al presentar la declaración de alta en la matrícula del impuesto” En el caso de IBI, no existe esta indicación, por lo que es suficiente con la comunicación de la opción por el régimen especial.