Los ayuntamientos tienen la potestad de establecer tributos. Sin embargo, esta libertad está sujeta a unos límites que establece la normativa vigente. Estas limitaciones alcanzan a las tasas municipales.
Antes de entrar en materia, conviene recordar que cuando nos referimos a los tributos locales se incluyen tres modalidades: impuestos, tasas y contribuciones especiales.
Según el artículo 2.2 de la Ley General Tributaria (LGT), los impuestos son “los tributos exigidos sin contraprestación cuyo hecho imponible está constituido por negocios, actos o hechos que ponen de manifiesto la capacidad económica del contribuyente”.
Nos referimos a una tasa cuando el hecho imponible sea la “utilización privativa o el aprovechamiento especial del dominio público, la prestación de servicios o la realización de actividades en régimen de derecho público que se refieran, afecten o beneficien de modo particular al obligado tributario, cuando los servicios o actividades no sean de solicitud o recepción voluntaria para los obligados tributarios o no se presten o realicen por el sector privado.”
Por último, una contribución especial es un tributo “cuyo hecho imponible consiste en la obtención por el obligado tributario de un beneficio o de un aumento de valor de sus bienes como consecuencia de la realización de obras públicas o del establecimiento o ampliación de servicios públicos”.
Todas estas figuras tributarias deben están sujetas al principio de legalidad; esto es, deben tener el respaldo legislativo correspondiente, según regula el artículo 8 de la LGT.
Además, en el caso de las tasas locales la reglamentación ha de llegar a través de una ordenanza municipal. En este artículo del blog ya abordamos el Procedimiento para elaborar y aprobar ordenanzas municipales.
Ahora bien, los gobiernos locales deben tener en cuenta el contenido del Texto Refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales (TRLRHL). El artículo 20.1 de esta norma les otorga la potestad de establecer tasas y hace un recorrido por algunas de ellas, culminando con este sintagma: “o cualesquiera otras”.
Según una reciente sentencia del Tribunal Supremo (STS 2248/2020), esta expresión (“cualesquiera otras”) debe entenderse dentro del principio de legalidad, por lo que no es “un apoderamiento del ente local para regular discrecionalmente por simple vía reglamentaria nuevas actividades o servicios locales”. Así, el alto tribunal entiende que la capacidad de crear nuevas figuras impositivas debe circunscribirse a acciones o servicios con “una sustancial semejanza jurídica” con los descritos en el apartado 4 del artículo 20 del TRLRHL.
Por tanto, los ayuntamientos tienen la potestad de establecer las tasas municipales que consideren, pero siempre dentro de sus competencias y cumpliendo el principio de legalidad.