Con cierta asiduidad hemos abordado la cuestión de las tasas derivadas de la utilización privativa o del aprovechamiento del suelo, el subsuelo o el vuelo en las vías públicas de un municipio. Un ámbito particular de este tributo afecta a las empresas suministradoras (electricidad, agua, gas…), que deben abonar una tasa del 1,5% de sus ingresos brutos de la facturación obtenida en el término municipal por aprovechar estas zonas comunes. Hoy traemos un caso especial sobre el que se ha manifestado recientemente el Tribunal Supremo: la exclusión de las cuotas con destinos específicos en el cálculo de los ingresos brutos de las compañías eléctricas.
La legislación vigente considera que tienen la consideración de cuotas con destinos específicos las siguientes partidas:
a) Los derechos de compensación por paralización de las centrales nucleares en moratoria referidos en la disposición adicional séptima de la Ley 54/1997, de 27 de noviembre, del sector eléctrico.
b) Las cantidades destinadas a la financiación del segundo ciclo del combustible nuclear referidas en la disposición adicional sexta de la Ley 54/1997.
c) Los costes del «stock» estratégico del combustible nuclear a que se refiere la disposición adicional decimotercera de la Ley del Sector Eléctrico.
d) Los costes reconocidos al operador del sistema.
e) Los costes reconocidos al operador del mercado.
f) Los costes de funcionamiento de la Comisión Nacional del Sistema Eléctrico.
g) Costes para las compensaciones específicas establecidas en el artículo 4, párrafo i), del presente Real Decreto 2017/1997.
Estas cantidades se facturan al cliente final, pero se recaudan para la Comisión Nacional de Mercados y Competencia, que es la encargada de dar a cada partida la aplicación que corresponda. Por tanto, no son ingresos para las compañías eléctricas.
La doctrina predominante antes del cambio legislativo producido el 1 de febrero de 2013 no excluía de los ingresos de la compañía las partidas percibidas por cuenta de terceros. Por tanto, las mencionadas cuotas con destinos específicos se consideraban ingresos a tener en cuenta para la liquidación de la tasa municipal del 1,5%. Sin embargo, desde ese momento, y de forma general, el criterio se ha ido modificando a tenor de la nueva normativa.
El texto refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales, fija en el artículo 24 que “no se incluirán entre los ingresos brutos (…) los impuestos indirectos que graven los servicios prestados ni las partidas o cantidades cobradas por cuenta de terceros que no constituyan un ingreso propio de la entidad a la que se aplique este régimen especial de cuantificación de la tasa”.
Teniendo todo lo anterior en cuenta, el Tribunal Supremo (STS 4370/2020) ha dictaminado que “las cuotas o costes con destinos específicos del Sistema Eléctrico Nacional deben ser excluidas en los ingresos brutos sobre los que aplicar el porcentaje del 1,5%, a efectos del cálculo de la tasa por utilización privativa o aprovechamientos especiales constituidos en el suelo, subsuelo o vuelo de las vías públicas municipales, a favor de empresas explotadoras de servicios de suministros”.