La Sala de lo Contencioso del Tribunal Supremo ha acabado con el debate sobre el epígrafe del Impuesto de Actividades Económicas (IAE) que corresponde a las empresas que vencen la luz a los usuarios finales: las comercializadoras de electricidad deben encuadrase en el epígrafe 151.5 del IAE.

Esta sentencia, fechada el 12 de mayo de 2021, indica que, en contra de lo que se venía haciendo basándose en el criterio de Hacienda, a las empresas desplegadas en todo el país que venden la electricidad a los usuarios finales no le corresponde el epígrafe 659.9. Esta interpretación acaba con la posibilidad de que los ayuntamientos puedan reclamar una cuota municipal que sí se contempla para este epígrafe, pero no para el 151.5, que tiene cuota provincial y nacional.

El origen de esta situación se remonta más de dos décadas atrás. A finales de los años 90 del pasado sigo, se inició la liberación del sector eléctrico en España. Se pasó de una explotación unificada a un modelo de libre mercado en el que se independizaron actividades como la generación, el transporte, la distribución y la comercialización.

Sin embargo, la normativa que regula el Impuesto de Actividades Económicas (el texto refundido de la Ley Reguladoras de las Haciendas Locales) hace referencia a una regulación del sector anterior a los citados cambios. Por tanto, no se contempla una actividad separada de comercialización.

Así pues, tal y como señala la sentencia, “el Anexo I del Real Decreto Legislativo 1175/1990, dentro de la Agrupación 15. Producción, transporte y distribución de energía eléctrica, gas, vapor y agua caliente, en el grupo 151, sobre Producción, transporte y distribución de energía eléctrica, sólo se prevé la producción, transporte y distribución, en estas últimas con cuotas municipales, provinciales y nacional, acorde con el anterior régimen de oligopolio”.

Desde la Dirección General de Tributos se ha venido manteniendo que “al no disponer en las Tarifas del Impuesto de una rúbrica específica que clasifique la actividad desarrollada por las comercializadoras de energía eléctrica, en aplicación de la regla 8ª, hubo de clasificarse, para el comercio al por mayor, en el epígrafe 619.9, Comercio al por mayor de otros productos n.c.o.p., y, para el comercio al por menor, en el epígrafe 659.9, Comercio al por menor de otros productos no especificados en esta Agrupación, excepto los de que deben clasificarse en el epígrafe 653.9, ambos de la sección primera de las Tarifas, con una cuota de ámbito municipal”.

Esto significaba que las empresas debían “darse de alta por el epígrafe 659.9 de la sección primera en todos aquellos municipios en los que utilice la red de distribución de energía eléctrica para el desarrollo de su actividad comercial” y abonar una cuota a los ayuntamientos.

Sin embargo, la Ley de Presupuesto de 2021 abría la puerta al cambio al incorporaba dentro del grupo 151 la actividad de comercialización de la energía eléctrica. Ahora, el tribunal Supremo zanja la cuestión: las comercializadoras de electricidad debieron encuadrase en el epígrafe 151.5 del IAE y no tendrían que hacer frente a una cuota municipal.