En artículo anteriores hemos abordado, de forma general, algunas de las principales tasas e impuestos que la normativa vigente permite gestionar a las entidades locales para sufragar sus gastos. Hablamos del impuesto sobre vehículos de tracción mecánica, la tasa de paso de carruajes y vado permanente, el ICIO, la tasa por ocupación del subsuelo o de figuras impositivas más actuales como la tasa por cajeros automáticos. En esta ocasión, vamos a tratar de los impuestos municipales sobre gastos suntuarios, hoy en día circunscritos al aprovechamiento de cotos privados de caza y pesca.
Un impuesto vinculado al lujo en su origen
La entrada en vigor de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales a finales de 1988 creo el Impuesto Sobre Actividades Económicas cuyo hecho imponible está constituido por el ejercicio de actividades empresariales, profesionales o artísticas. Esta novedad, tal y como afirma el profesor de la Universidad de Granada Francisco García-Fresneda, llevó aparejada la supresión de otras figuras como las licencias fiscales de actividades comerciales e industriales, las relacionadas con profesionales y artistas o los impuestos sobre la Publicidad o los Gastos Suntuarios.
En este último, que había estado en vigor desde 1976, se incluían hechos imponibles tan diversos como las estancias en hoteles de cuatro o más estrellas, las consumiciones en restaurantes o bares de más de tres tenedores, las entradas y consumiciones en salas de fiesta, las ganancias en apuestas, el disfrute de pisos que superasen un determinado valor o el aprovechamiento de cotos privados de caza y pesca. La Base 28 de la Ley 41/1975, de Bases del Estatuto de Régimen Local, regulaba su aplicación.
Aprovechamiento de cotos de caza y pesca
Sin embargo, la Disposición transitoria sexta del texto de la LRHL mantuvo una modalidad del impuesto de gastos suntuarios que es el que nos ha llegado hasta hoy. El texto indica que “los ayuntamientos podrán continuar exigiendo el Impuesto Municipal sobre Gastos Suntuarios, en lo referente, exclusivamente, a la modalidad de este que grava el aprovechamiento de cotos de caza y pesca”, según el artículo 374.d del Real Decreto Legislativo 781/1986.
Al tratarse de un impuesto voluntario para los ayuntamientos, su regulación vendrá establecida por la correspondiente ordenanza fiscal.
Por tanto, a los municipios les correspondería “fijar el valor de dichos aprovechamientos, determinados mediante tipos o módulos, que atiendan a la clasificación de fincas en distintos grupos, según sea su rendimiento medio por unidad de superficie. Estos grupos de clasificación y el valor asignable se fijarán mediante Orden conjunta de los Ministerios de Economía y Hacienda, y Administración Territorial, oyendo previamente al de Agricultura, Pesca y Alimentación”. En algunos casos, son las comunidades autónomas, en uso de sus competencias, las que asignan estos valores.
Para calcular la cuota tributaria, a la base imponible establecida por el valor del aprovechamiento cinegético o piscícola se le aplicará un gravamen que, como máximo, puede alcanzar el 20%.
Por último, la normativa establece que están obligados al pago de este impuesto los titulares de los cotos o las personas que disfruten del aprovechamiento de la caza o pesca en el momento en el que se devengue: el 31 de diciembre de cada año.
El impuesto municipal por el aprovechamiento de cotos de caza y pesca (gastos suntuarios) es una herramienta más a disposición de los ayuntamientos para contribuir al sostenimiento de los gastos públicos municipales. De su correcta gestión depende que cumpla los principios de igualdad y progresividad que deben sustentar un sistema tributario justo.