La naturaleza jurídica del pago que los ciudadanos deben satisfacer para hacer frente al mantenimiento de los servicios públicos es una cuestión que genera controversia. Como hemos comentado en artículos anteriores, la forma de gestión del servicio, suele ser determinante para considerar el pago como una tasa, un precio público o una tarifa de carácter público o privado. Un caso concreto de esta cuestión es la contraprestación por el uso de instalaciones deportivas.
El pasado 23 de junio, la Sala de lo Contencioso del Tribunal Supremo aclaraba algunas cuestiones a este respecto a través de la sentencia nº 856/2020. Así, recuerda que, tradicionalmente, cuando el servicio de prestaba de forma directa por la administración el ingreso adoptaba normalmente la figura de tasa de naturaleza tributaria. Si esta prestación se realizaba de forma indirecta a través de una entidad privada, la contraprestación se hacía mediante un ingreso no tributario, generalmente bajo la denominación de “tarifa”. El Tribunal reconoce que el tiempo fue modificando este esquema generando “confusiones e inseguridades jurídicas”.
En el núcleo de este debate se encuentra determinar “la verdadera naturaleza jurídica de las prestaciones abonadas por parte de los usuarios que se percibe por el concesionario de los servicios públicos, en los supuestos de gestión indirecta de los servicios públicos, en tanto que dependiendo de dicha naturaleza jurídica cambia el régimen jurídico aplicable y las exigencias legalmente previstas”.
Contraprestación por el uso de instalaciones deportivas
La sentencia del alto tribunal se centra en analizar el caso del Ayuntamiento de Madrid, donde existen instalaciones gestionadas directamente por el consistorio y otras de forma indirecta a través de un concesionario que percibe directamente la contraprestación del usuario.
Tras considerar que en el primer caso nos encontramos ante un precio público, entra de lleno en el análisis de la prestación de servicios por un concesionario. Comienza realizando un detallado recorrido histórico del marco jurídico que afecta a esta controversia y las diversas resoluciones judiciales que han abordado el asunto. Finalmente, concluye que, “si el prestador del servicio no es el ente local, como en los precios públicos, sino el concesionario, y se presta en régimen de voluntariedad, la contraprestación recibida no puede ser más que un precio privado, surgido entre la relación de la entidad privada que lo gestiona y el interesado, que se desarrolla en el ámbito del Derecho privado, ajeno, por tanto, a la consideración de ingreso público”.
Ahora bien, este precio privado “para remunerar al prestador del servicio” puede estar referenciado a los precios públicos. Si la modificación estos precios incide en la relación contractual con el concesionario, este tiene derecho a “procurar el equilibrio económico financiero en el seno de la relación contractual” instando la revisión de precios que se ajuste al régimen establecido en el contrato.