La aplicación de la normativa vigente vinculada con los impuestos y tasas municipales es tan variada que no es extraño encontrar diversas interpretaciones a la legislación que acaban dirimiéndose en los juzgados. Hoy traemos un ejemplo relacionado con la tasa por uso privativo del dominio público.

No es raro encontrar entre las sentencias del Tribunal Supremo hechos relacionados con la fiscalidad municipal. Más allá de la resolución de un determinado caso concreto, el alcance de estas resoluciones es global, pues sientan jurisprudencia para abordar en un futuro situaciones similares.

El pasado mes de julio, el alto tribunal dicto sentencia (STS 2740/2019) en un litigio que enfrentaba a una empresa privada y un ayuntamiento. Ambas partes suscribieron un acuerdo de colaboración por cinco años para instalar un parque eólico en 2005. Este documento se se prorrogó posteriormente hasta 2010. Gracias a ello, la mercantil podía utilizar terrenos de dominio público forestal para la ubicación de los aerogeneradores por un plazo de 30 años.

Dado que el ayuntamiento no disponía en ese momento de la “regulación de la tasa por concesión de uso privativo en el dominio público forestal”, se estableció una contraprestación anual “de carácter provisional” mientras se aprobaba dicha tasa.

Sin embargo, a la hora de hacer efectivo el pago, la empresa recurrió a los tribunales y le dieron la razón al considerar que la actuación no se ajustaba a derecho. En ese momento, se inició el periplo judicial que concluyó en el Tribunal Supremo.

 

Sentencia del Supremo

La sentencia concluye que “la modalidad de contraprestación económica que ha de abonarse por la ocupación de un bien de dominio público forestal responde a determinados fines públicos y es una alternativa a la tasa-tributo, por ser una prestación pública de carácter extrafiscal que quiere cubrir el impacto ambiental de los parques eólicos (en el paisaje, el medio rural y el hábitat en que se localiza).

El tribunal considera que esta circunstancia tiene cabida en la reserva de ley del artículo 31.3. Recuerda que “esta garantía remite a la norma con ese rango que establezca el estado o la Comunidad Autónoma”.

Tras la fundamentación jurídica, el Supremo entiende que no se ha exigido una tasa local, sino “la contraprestación que expresa y claramente fue establecida, en el título concesional del uso privativo demanial” del que se beneficia la referida mercantil, hasta que el Ayuntamiento aprobara la tasa local.

Además, se incide en que esa contraprestación fue aceptada y consentida por la empresa.

Por tanto, se ajusta a derecho el acordar una contraprestación económica provisional mientras el ayuntamiento no disponga de la tasa por uso privativo del dominio público.