Imagínense que dos empresas llegan a un acuerdo para la compra-venta de un inmueble. En ese mismo acto, convienen que el adquiriente se haga cargo de la obligación de pagar el Impuesto sobre incremento en el valor de los terrenos de naturaleza urbana. Si, posteriormente, esta empresa no está de acuerdo con la autoliquidación realizada por el vendedor -a quien corresponde presentarla-, ¿podría reclamar? De una forma más general: ¿cuándo es valido el recurso de un tercero en un impuesto local?

La Sala de lo Contencioso del Tribunal Supremo ha dado solución a este asunto al determinar lo siguiente:

“(…) se debe reconocer legitimación para recurrir en la vía contencioso-administrativa por ostentar un interés legítimo a quienes, sin ser los sujetos pasivos, asuman en virtud de pacto o contrato la obligación tributaria principal de pago de un tributo local -como el impuesto sobre incremento de valor de los terrenos de naturaleza urbana-, al estar legitimados para interponer el recurso de reposición tributario local en aquellos casos, como el presente, en que dicho recurso agota la vía administrativa local”.

En una sentencia fechada el 30 de octubre, el alto tribunal se refiere a un caso concreto como el que hemos propuesto al comienzo y que ha tenido lugar en el municipio de Leganés (Madrid).

Un consorcio urbanístico presentó la liquidación del Impuesto sobre el incremento del valor de los terrenos de naturaleza urbana tras la venta de un inmueble. Con posterioridad, la empresa adquiriente -que había asumido mediante un contrato la obligación de pagar el tributo- solicitó la rectificación de la autoliquidación. Para ello alegó que no se había producido un incremento del valor y que, por lo tanto, no existía el hecho imponible. La solicitud fue desestimada dando lugar a un proceso judicial que acabó en el Tribunal Supremo.

En la base del conflicto subyace la consideración de la parte adquiriente como sujeto pasivo del impuesto. Es decir, “determinar si se debe reconocer o no legitimación para recurrir en la vía contencioso-administrativa por ostentar un interés legítimo a quienes sin ser los sujetos pasivos asuman en virtud de pacto o contrato la obligación tributaria principal de pago de un tributo local”.

La argumentación del Tribunal Supremo hace referencia a las normas que regulan la legitimación para la impugnación de actos de aplicación y gestión de los tributos locales. En este sentido, recuerda que se trata de la Ley de la Jurisdicción contencioso- administrativa y de aquellas que regulan la relación jurídico tributaria. En estas últimas destaca las disposiciones específicas en el ámbito de los tributos locales que establecen “alguna especialidad en cuanto a los requisitos para el agotamiento de la vía administrativa previa”.

En esta línea, recuerda que el artículo 14.2 del Texto Refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales establece que “cualquiera otra persona cuyos intereses legítimos y directos resulten afectados por el acto administrativo de gestión” podrán interponer recurso de reposición. Sobre esto, el Tribunal Supremo considera que, “desde esta perspectiva, el tercero que se compromete y paga una carga tributaria que no le corresponde legalmente, difícilmente se le puede negar que posea un interés directo, propio, cualificado y específico, en definitiva un interés legítimo”. Ese pues, en estos casos, es válido el recurso de un tercero en un impuesto local.