La proliferación de apartamentos turísticos por toda la geografía española está haciendo necesaria una adaptación de la normativa vigente para dar cabida a este fenómeno en auge con plenas garantías para todos los actores implicados.
Más allá de la ordenación del sector, han surgido algunas dudas sobre la tributación. En este caso, nos vamos a centrar en abordar la situación de los alquileres turísticos en relación con un impuesto que afecta directamente a los ayuntamientos: el Impuesto sobre Actividades Económicas.
Antes de nada, debemos aclarar de qué hablamos cuando nos referimos a la actividad de alquiler de apartamentos turísticos. La Agencia Tributaria nos remite al artículo 5 de la Ley 29/1994, de Arrendamiento Urbanos para determinar que se considera alquiler turístico “la cesión temporal de uso de la totalidad de una vivienda amueblada y equipada en condiciones de uso inmediato, comercializada o promocionada en canales de oferta turística y realizada con finalidad lucrativa”.
Dando por hecho que el alquiler turístico es una actividad que supone la ordenación por cuenta propia de medios de producción y/o recursos humanos con la finalidad de intervenir en la distribución de servicios, es el momento de clasificar el uso del alojamiento privado para el turismo en su epígrafe correspondiente del Impuesto de Actividades Económicas (IAE).
Para ello, la Agencia Tributaria analiza tres supuestos. En primer lugar, estudia el caso de una persona o entidad que cede, a cambio de un precio, apartamentos por un periodo de tiempo determinado prestando servicios de hospedaje (limpieza, cambio de ropa, puesta a disposición de los huéspedes de vajillas o equipamiento de cocina, etc.). Estaríamos, por tanto, en la Agrupación 68 de la sección primera: Servicio de Hospedaje. Dentro de ella, la actividad se encuadra en el Grupo 685, Alojamientos turísticos extrahosteleros, donde se deben incluir los servicios de hospedaje en fincas rústicas, casas rurales y hospederías en el medio rural, albergues juveniles, pisos y otros establecimientos que no se consideren hoteles, moteles, hostales, pensiones, fondas, etc.
Para este caso, Hacienda recuerda que la cuota será del 70% si permanecen abiertos menos de ocho meses al año.
Ahora bien, podría darse la circunstancia de que una persona o entidad arriende el apartamento turístico a una personal física o jurídica para que lo explote como un establecimiento extrahotelero. En este caso, el propietario del inmueble debería inscribirse en el epígrafe 861.2: Alquiler de locales industriales y otros alquileres.
Por último, puede ocurrir que la actividad que se realice consista, únicamente, en arrendar el inmueble o parte de él por periodos de tiempo, pero sin prestar ningún servicio de hospedaje. Es decir, se pondrían a disposición del arrendador solamente las instalaciones. Aquí, nos encontraríamos ante una actividad del epígrafe 861.1: Alquiler de Viviendas. Si la cuota por esta actividad es inferior a 601,01 euros, el sujeto pasivo no tendrá que satisfacer ninguna cuota por el IAE.
Además, y para todos los casos, no hay que olvidar que están exentas del IAE las personas físicas residentes en España y los sujetos pasivos del Impuesto de Sociedades, las sociedades civiles y las entidades incluidas en el artículo 35.4 de la Ley 58/2003 (comunidades de bienes, herencias yacentes y otras entidades sin personalidad jurídica constituidas como unidad económica o un patrimonio separado susceptible de imposición) que tengan un importe neto de la cifra de negocios inferior a un millón de euros. Estos sujetos no tienen obligación de darse de alta en la matrícula del IAE ni de tributar por el mismo.