El pasado 4 de marzo, el Tribunal Supremo dictó una sentencia en la que establecía una serie de criterios a la hora de interpretar la normativa en la que se sustenta la posibilidad de impugnar la liquidación del Impuesto sobre Bienes Inmuebles (IBI) basándose en el desacuerdo con el valor catastral de la finca.

Según recuerda el dictamen, el Ayuntamiento de Badajoz giró a un ciudadano una liquidación de 2.807,90 euros por el IBI de naturaleza urbana correspondiente al año 2014. En la misma, se hacía referencia a un valor catastral y base liquidable de 338.301,67 euros.

Ante este hecho, el vecino planteó un recurso de reposición reclamando la nulidad de la liquidación por entender que el inmueble era de naturaleza rústica, basándose en la sentencia del Tribunal Supremo de 30 de mayo de 2014 que refrendaba el pronunciamiento de Tribunal Superior de Justicia de Extremadura en el que se concluía que “solo pueden considerarse urbanos a efectos catastrales los inmuebles considerados en el Plan General como urbanizables cuando el desarrollo de su actividad de ejecución no dependa de la aprobación del instrumento urbanístico que tiene por finalidad su ordenación detallada”.

Paralelamente, presentó ante la Gerencia Territorial del Catastro de Extremadura un escrito en el que, en base a las mismas razones, pedía la nulidad de la valoración catastral utilizada y su modificación considerando su propiedad como suelo rústico.

El Ayuntamiento de Badajoz consideró que lo alegado no era motivo suficiente para refutar la liquidación del IBI al considerar que dicha impugnación debería haberse cursado a la administración catastral, responsable de la valoración utilizada para el cálculo de la base imponible, y desestimó el recurso.

Tras el periplo judicial, el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo número 2 de Badajoz dejó sin efecto la liquidación impugnada y ordenó al Ayuntamiento girar un nuevo recibo del IBI del año 2014 atendiendo a la naturaleza rústica de la finca. Mientras, la Dirección General del Catastro había restituido a rústica la mayor parte de la finca (se dividió en dos parcelas de 3.963 metros cuadrados frente a 284 metros clasificados como urbanos), aunque con efectos de 1 de enero de 2016.

El Ayuntamiento de Badajoz presentó recurso de casación ante el Tribunal Supremo, que dictó sentencia el pasado mes de marzo desestimando las pretensiones del consistorio. Además, establecía una serie de criterios interpretativos para estos casos:

  • La impugnación contra los valores catastrales ha de plantearse ante el Tribunal Económico-Administrativo y no ante el Ayuntamiento.
  • La impugnación de tales valores, mientras no recaiga resolución firme decidiendo el importe último en el que han de quedar fijados, y salvo que se haya obtenido la suspensión de su aplicación en las vías económico- administrativa o jurisdiccional, no impide a los ayuntamientos liquidar con arreglo a ellos.
  • El punto de conexión entre gestión catastral y gestión tributaria está en la determinación de la base imponible del impuesto, que viene constituida por el valor catastral; este valor es el resultado de la gestión catastral y el punto de partida para la gestión tributaria.
  • La impugnación de la liquidación debe plantearse ante el Ayuntamiento, pero este no es cauce adecuado para combatir el valor catastral, ya que el fijado por la Dirección General del Catastro vincula al Ayuntamiento y el conocimiento de su impugnación está reservado a la vía económico-administrativa.

Ahora bien, el Tribunal Supremo considera que existen casos en los que es posible impugnar el valor catastral a través de la liquidación del IBI. Ese sería el supuesto cuando en la fase de gestión catastral no se haya notificado individualmente el valor catastral.