Una de las tareas que compete a la Administración es la inspeccióny comprobación del cumplimiento de las obligaciones tributarias para que ciudadanos y entidades con personal jurídica propia contribuyan como les corresponde al mantenimiento de los gastos comunes.
Los poderes públicos -entre los que se incluyen los ayuntamientos– disponen de herramientas para, garantizando la seguridad jurídica de los obligados tributarios, conseguir una distribución justa de la carga fiscal. El Plan de Inspección Tributaria es la más eficaz.
Sin embargo, las labores de comprobación e inspección están limitadas en el tiempo. Según establece el artículo 66 de la Ley General Tributaria, trascurridos cuatro años la administración pierde los siguientes derechos:
- Determinar la deuda tributaria mediante la oportuna liquidación.
- Exigir el pago de las deudas tributarias liquidadas y autoliquidadas.
Además, para las partes prescriben los derechos a obtener o solicitar las devoluciones derivadas de la normativa de cada tributo, las devoluciones de ingresos indebidos y el reembolso del coste de las garantías.
¿Cuándo comienza a contar el plazo para la prescripción?
El inicio del cómputo de los cuatro años para la prescripción dependerá del caso del que se trate.
En el supuesto de determinar la deuda mediante una liquidación, el plazo de prescripción comenzará a contarse desde el día siguiente a aquel que finalice el plazo reglamentario para presentar la correspondiente declaración o autoliquidación.
En los tributos de cobro periódico por recibo sin necesidad de declaración o autoliquidación, el plazo se iniciará el día de devengo del tributo.
Para las deudas tributarias liquidadas y autoliquidadas, el computo arrancará al día siguiente a aquel que finalice el plazo de pago en periodo voluntario.
En los supuestos en los que prescriba el derecho a obtener o solicitar devoluciones, se tendrá en cuenta el periodo desde el día siguiente en que finalice el plazo para solicitarlo o para efectuar la devolución.
Ahora bien, hay que tener en cuenta que existen situaciones en las que se interrumpen los plazos de prescripción. Esto ocurre, por ejemplo, ante cualquier acción de la administración tributaria realizada con conocimiento formal del obligado tributario que tenga como fin reconocer, regular, comprobar, inspeccionar, asegurar o liquidar la obligación fiscal. Lo mismo acontece en el caso de la interposición de reclamaciones o recursos.
Una vez que se produzca la interrupción, se iniciará de nuevo el plazo de prescripción, por lo que la Administración dispondrá de otros cuatro años para las tareas vinculadas a la inspección de tributos.
En el caso de obligados tributarios solidarios, la interrupción del plazo -y también la prescripción ganada- para uno de ellos se extiende a todos los demás. Sin embargo, si la obligación es mancomunada y solo se reclama a uno de ellos, el plazo no se interrumpe para los demás.
Una vez cumplidos los plazos, la prescripción se aplicará de oficio, extinguiéndose con ella la deuda tributaria.
En resumen, la Administración dispone de cuatro años para realizar las comprobaciones que estime oportunas y reclamar, en su caso, lo que considere adecuado. Sin embargo, cualquier acción encaminada a este fin y que sea comunicada formalmente hará que el plazo sea superior.