Hoy traemos a colación un aspecto de interés tanto para ayuntamientos como para los ciudadanos: ¿qué plazo tiene la administración local para ejecutar una sentencia que anula una liquidación de impuestos?
Para ayudarnos a arrojar luz en este caso vamos a analizar una reciente sentencia de la sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo (STS 1145/2021). El alto tribunal responde en este asunto a un recurso de casación relacionado con una resolución del Tribunal Económico Administrativo Regional de Madrid.
Se trata de precisar “si en los casos en que una sentencia judicial firme anule una liquidación obtenida tras un procedimiento de comprobación de valores y ordene una retroacción de actuaciones para que se reinicie la tramitación de la tasación pericial contradictoria, la Administración está sometida a algún plazo para dar cumplimiento a la ejecución de esa sentencia”.
¿Deben tenerse en cuenta los 6 meses que marca el artículo 104.1 de la Ley General Tributaria? ¿Una sentencia que declara la retroacción y anula las liquidaciones lleva el procedimiento al comienzo? ¿Deben sumarse los dos meses que marca el artículo 104 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa (LJCA)?
Interpretación del Tribunal Supremo
El Tribunal Supremo comienza considerando que el fin de la retroacción de actuaciones es subsanar los defectos de forma del acto impugnado para evitar la indefensión que se hubiera podido causar a la parte demandante. Por tanto, identifica “el momento preciso del procedimiento irregular en que sucedió la falta y que supone el punto de partida de lo que ha de repetirse”.
Por otro lado, recuerda que “el plazo para ejecutar una sentencia judicial no está previsto en la Ley de nuestra jurisdicción de un modo taxativo”. La retroacción ordenada es un mandato judicial que ha de ejecutarse en los términos y condiciones de la sentencia firme.
Sin embargo, el cumplimiento del mandato “no se desarrolla en el seno de un procedimiento administrativo». No existe en principio la caducidad como figura jurídica en el ámbito de la ejecución de la sentencia, porque este efecto es propio de los procedimientos administrativos. A este respecto, la sentencia del Supremo indica que corresponde al tribunal que dictó la sentencia firme que se ha de ejecutar establecer si la Administración ha cumplido lo ordenado.
Ahora bien, apunta que “el mero inicio de un procedimiento de comprobación de valores -o de gestión o de inspección- no cumple lo mandado con la retroacción, que no ordena solo iniciar, sino repetir el procedimiento a partir del inicio para subsanar los defectos apreciados”. En este sentido recuerda que el ciudadano no solo tiene derecho a la tramitación, “sino a una respuesta a su pretensión material o de fondo”. En otras palabras, el inicio del trámite no equivale a ejecutar la sentencia.
Asimismo, incide en que las actuaciones emprendidas para ejecutar una sentencia firme “no dan lugar a un procedimiento administrativo” al enmarcarse en el ámbito de un mandato judicial. Así, no puede interpretarse que al plazo de dos meses que marca el artículo 104 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa (LJCA) se le sume al previsto en el artículo 104 de la Ley General Tributaria o el que resulte procedente. En resumen, “no cabe añadir a los plazos administrativos una especie de dispensa, suspensión o gracia de dos meses interpretando de ese modo el artículo 104 LJCA”.