Poco a poco, la Administración se va adaptando a los cambios sociales y aparecen reguladas actividades que hasta ahora no tenían encaje en la normativa vigente. Hace unos meses, laDirección General de Tributosrecibió la consulta de un Ayuntamiento que estaba desarrollando una ordenanza fiscal para regularizar lasbodas civiles.La cuestión que planteaba era si se debía establecer una tasa o un precio públicopor tratarse de una actividad administrativa y, si fuese el caso, la obligación de repercutir el Impuesto sobre el Valor Añadido (IVA).

En su respuesta, el órgano del Ministerio de Haciendase refería al artículo 20 del Texto Refundido de la Ley Reguladora de las Hacienda Locales(TRLRHL) para recordar que, entre otras cosas, los ayuntamientos podrán establecer tasas “por la prestación de servicios públicos o la realización de actividades administrativas de competencia local”.

Aunque en su redacción original las bodas civilesno se incluían entre los ejemplos de tasas municipales, la disposición final cuarta de la Ley 15/2015, de la Jurisdicción Voluntariaincluyó en el apartado 5 del artículo 20 de la Ley Reguladora de Haciendas Locales una aclaración que no deja lugar a dudas: “Los ayuntamientos podrán establecer una tasa por la celebración de los matrimonios en forma civil”.

Además, la Dirección General de Tributos entiende que la prestación del servicio de autorización o celebración de matrimonio civil por un Ayuntamiento cumple los requisitos exigidos por el artículo 20.1.B) del TRLRHL para que se establezca como tasa. En primer lugar, porque viene impuesta por una norma legal, el Código Civil,que atribuye al alcalde o al concejal en quien delegue la competencia para la celebración del matrimonio civil (art. 51). En segundo lugar, este servicio es imprescindible para la vida social o privada del solicitante, ya que el matrimonio civil solo puede realizarse por alguna de las autoridades establecidas por el Código Civil. Y, por último, no puede prestarse por el sector privado.

En definitiva, la prestación del servicio de celebración de bodas civiles por parte de los ayuntamientos debe hacerse a través de una tasa.

 

Impuesto sobre el Valor Añadido

En relación a la obligación de estar sujeto al IVA, la respuesta es también clara: el servicio no está sujeto a este impuesto.

En primer lugar, hay que considerar que los ayuntamientos tienen la consideración de empresarios a efectos del IVA cuando ordenen medios personales o materiales para desarrollar la prestación de un servicio continuado de forma onerosa.

Sin embargo, la nueva redacción de la Ley 37/1992, del Impuesto sobre el Valor Añadido, establece que no están sujetos al IVA las entregas de bienes y prestaciones de servicios efectuadas directamente por las Administraciones Públicas,en las que incluye a las entidades que integran la Administración Local, salvo en determinados casos que recoge la normativa (telecomunicaciones, distribución de agua, trasporte de personas…), entre las que no se incluye la celebración de bodas civiles.

Como conclusión, en atribución de sus facultades, los ayuntamientos pueden elaborar ordenanzas fiscales que regulen la celebración de bodas civiles y establecer en ellas una tasa como contraprestación.